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Artículo 71 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919865.

Texto oficial

Art. 71. Si no hubiere en un lugar mas que una botica, atenderá ella permanentemente al público. Si hubiere mas de una, señalará el intendente o gobernador el turno semanal a que hayan de sujetarse en las noches y en los dias feriados. El turno en las noches se entenderá establecido sólo respecto de las recetas o medicamentos.