Texto oficial
Art. 71. Si no hubiere en un lugar mas que una botica, atenderá ella permanentemente al público.
Si hubiere mas de una, señalará el intendente o gobernador el turno semanal a que hayan de sujetarse en las noches y en los dias feriados.
El turno en las noches se entenderá establecido sólo respecto de las recetas o medicamentos.