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Artículo 74 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919868.

Texto oficial

Art. 74. Para instalarse o funcionar los institutos o laboratorios particulares dedicados a preparar vacunas, sueros u otros ajentes biolójicos de análoga naturaleza y las fábricas de productos químicos o farmacéuticos, se someterán al reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia del Consejo Superior. La contravencion se penará con multa de seiscientos pesos, sin perjuicio de la clausura del instituto, laboratorio o fábrica.