Texto oficial
Art. 75. El Presidente de la República, con informe del Consejo Superior, dictará un reglamento de boticas y droguerías.
Podrá tambien, con informe del mismo Consejo, dictar reglas sobre los requisitos de lejitimidad, pureza, innocuidad, envase y venta de las sustancias a que se refiere el artículo precedente.