Texto oficial
Art. 77. El Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior, y con acuerdo del Consejo de Estado, reservará en las corrientes naturales de uso público las aguas necesarias para el abastecimiento de las poblaciones.
Con los mismos requisitos determinará los perímetros de proteccion correspondientes.
En estos casos se procederá, en conformidad al número 3.o del artículo 835 del Código Civil.