Saltar al contenido

Artículo 81 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919875.

Texto oficial

Art. 81. Terminada la construccion del alcantarillado público, o de alguna seccion del mismo, los propietarios deben hacer a sus espensas las instalaciones domiciliarias, y las conexiones de ellas con las cañerías matrices, previa la aprobacion de los planos y especificaciones por la Direccion del Alcantarillado, y dentro del plazo que señala el reglamento. No podrán ser usadas las instalaciones sin que la direccion del servicio haya aprobado las obras, y autorizado el desagüe. Si lo fueren, omitiéndose alguno de estos requisitos, ordenará la Direccion que se interrumpan las conexiones a espensas de los infractores. Deberán asimismo los propietarios cegar dentro de sus respectivos predios, y a sus espensas, los pozos, acequias o acueductos con que se hubiere hecho anteriormente el servicio, en el plazo y con los requisitos que señale el reglamento. La propiedad en que se infrinja alguna de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo, será clausurada por el intendente o gobernador; y sin perjuicio de mantenerse entre tanto la medida podrá el interesado ocurrir al juez, quien resolverá breve y sumariamente y en única instancia, oyendo a las partes.