Texto oficial
Art. 81. Terminada la construccion del alcantarillado público, o de alguna seccion del mismo, los propietarios deben hacer a sus espensas las instalaciones domiciliarias, y las conexiones de ellas con las cañerías matrices, previa la aprobacion de los planos y especificaciones por la Direccion del Alcantarillado, y dentro del plazo que señala el reglamento.
No podrán ser usadas las instalaciones sin que la direccion del servicio haya aprobado las obras, y autorizado el desagüe.
Si lo fueren, omitiéndose alguno de estos requisitos, ordenará la Direccion que se interrumpan las conexiones a espensas de los infractores.
Deberán asimismo los propietarios cegar dentro de sus respectivos predios, y a sus espensas, los pozos, acequias o acueductos con que se hubiere hecho anteriormente el servicio, en el plazo y con los requisitos que señale el reglamento.
La propiedad en que se infrinja alguna de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo, será clausurada por el intendente o gobernador; y sin perjuicio de mantenerse entre tanto la medida podrá el interesado ocurrir al juez, quien resolverá breve y sumariamente y en única instancia, oyendo a las partes.