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Artículo 95 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919889.

Texto oficial

TITULO V De la hijiene alimenticia Art. 95. Prohíbese la introduccion en el pais de sustancias alimenticias adulteradas o nocivas. El Presidente de la República, con informe del Consejo Superior, determinará las sustancias que deben incluirse en cada una de las calificaciones anteriores. La infraccion se castigará con la pérdida de las especies, sin perjuicio de las penas señaladas en el artículo 316 del Código Penal.