Texto oficial
TITULO V
De la hijiene alimenticia
Art. 95. Prohíbese la introduccion en el pais de sustancias alimenticias adulteradas o nocivas.
El Presidente de la República, con informe del Consejo Superior, determinará las sustancias que deben incluirse en cada una de las calificaciones anteriores.
La infraccion se castigará con la pérdida de las especies, sin perjuicio de las penas señaladas en el artículo 316 del Código Penal.