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Artículo 101 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919895.

Texto oficial

Art. 101. El propietario o tenedor de un establecimiento que se opusiere a la visita sanitaria ordenada por autoridad competente, incurrirá en una multa de ciento cincuenta a trescientos pesos, que se doblará en caso de reincidencia.