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Artículo 102 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919896.

Texto oficial

TITULO VII De la policía sanitaria marítima y de las fronteras Art. 102. Toda nave que arribe a un puerto de la República, recibirá la visita de la autoridad sanitaria, ántes de ser admitida a libre plática. El capitan de la nave, o el conductor de un tren que venga del estranjero, denunciará inmediatamente a la autoridad sanitaria todo caso de enfermedad infecciosa que haya ocurrido durante el viaje. El capitan denunciará tambien inmediatamente a la autoridad sanitaria todo caso de enfermedad infecciosa que ocurra en la nave durante su estadía en el puerto. La contravencion será penada con multa de trescientos a seiscientos pesos, y la reincidencia con el doble.