Saltar al contenido

Artículo 131 de la Ley 3.385

Ley 3.385

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169255 / 8919925.

Texto oficial

Art. 131. El infractor que no se allanare a pagar la multa sufrirá un dia de prision por cada veinte pesos.