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Artículo 10 del Decreto 194

Aprueba el reglamento de hoteles y establecimientos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 169631 / 6278427.

Texto oficial

Artículo 10º.- Como prevención de riesgo de incendio, los establecimientos a que se refiere el Art. 1º, inciso 2º, del presente reglamento, deberán contar con un extinguidor por cada 100 m2. del establecimiento o fracción con un mínimo de dos (2) extinguidores. Estos se colocarán en los lugares de mayor riesgo y en sitios de fácil acceso que deberán mantenerse libres de toda obstrucción que impida o dificulte su utilización. El personal del establecimiento deberá ser instruido sobre la manera de usar los extinguidores para los casos de emergencia. Todos los extinguidores deberán ser revisados por lo menos una vez al año, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Aquellos cuya carga es susceptible de alterarse con el tiempo, deberán ser recargados, sin excepción, una vez al año por lo menos. Las puertas de escape deberán abrir hacia fuera, estar libres de obstáculos que impidan u obstaculicen su utilización en caso de catástrofe.