Texto oficial
Artículo 1.o Toda persona que haya sufrido cualquier
clase de condena y reuna las condiciones que señala esta
ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido
su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido
condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de
carácter confidencial, se le considere como si nunca
hubiere delinquido para todos los efectos legales y
administrativos y se le indulten todas las penas accesorias
a que estuviere condenado.
No obstará al efecto señalado en el inciso anterior
que el condenado se encontrare cumpliendo la pena de
inhabilitación perpetua prevista en el inciso segundo del
artículo 372 del Código Penal, o la pena de
inhabilitación perpetua prevista en el artículo 403
quáter del Código Penal. En tales casos la eliminación de
los antecedentes a que diere lugar la concesión del
beneficio señalado en el inciso anterior nunca implicará
la eliminación de las inscripciones de las respectivas
penas de inhabilitación perpetua, las que permanecerán
anotadas en la Sección de Inhabilitaciones Perpetuas del
Registro Seccional de Inhabilitaciones.
El decreto que concede este beneficio se considerará
como una recomendación del S. Gobierno al Senado para los
efectos de la rehabilitación a que se refiere el número
2.o del artículo 9.o de la Constitución Política.