Texto oficial
Art. 7.o En todas las prisiones de la República, tanto
de hombres como de mujeres se destinará un departamento
separado de la población carcelaria, para que sirva de
dormitorio y comedor a todos los egresados de las prisiones,
en cualquier época que hayan cumplido su condena, que lo
soliciten del jefe de la respectiva prisión, por carecer de
recursos.
Si en alguna prisión no hubiere comodidades para
establecer este departamento, el Presidente de la República
podrá disponer que la Municipalidad respectiva lo
proporcione y lo habilite a sus expensas, en las condiciones
y con los efectos que él mismo señale. Del mismo modo,
podrá obligar a estas corporaciones a que habiliten por su
cuenta los locales que funcionen en las prisiones.
La alimentación para estos individuos será la misma
que se proporcione a los recluídos de la respectiva
prisión y el gasto se cargará al ítem para rancho de reos
del Presupuesto del Ministerio de Justicia.