Texto oficial
Artículo 1.o La presente ley se refiere a las vías
férreas de toda naturaleza existentes a la fecha de su
dictación, a las que se establezcan en el futuro y a sus
relaciones con las demás vías de transportes, terrestres,
aéreas y por agua.
Con todo, sus disposiciones se aplicarán a los
ferrocarriles particulares existentes, en lo que no
contraríen los derechos y obligaciones creados a las
empresas por las leyes que hubiesen otorgado las
concesiones; y a los ferrocarriles explotados por el Estado,
en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de las
leyes especiales que rigen su administración.
Los transportes en lagos y cursos de agua quedan
sometidos al régimen de la presente ley, cuando formen
parte del sistema de comunicación atendido por las empresas
concesionarias de vías férreas.
Las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V, se
aplicarán a las líneas que tengan por principal objeto el
transporte de pasajeros, con las modificaciones que se
señalen en un reglamento general para estas líneas
vecinales, que dictará el Presidente de la República.