Texto oficial
Art. 2.o La concesión de permisos para el
establecimiento de vías férreas destinadas al servicio
público, así como de ramales y otras líneas de uso
privado, corresponderá al Presidente de la República.
No se entenderán comprendidas en esta disposición las
líneas destinadas a la explotación agrícola o industrial
que se desarrollen dentro del predio rural o del
establecimiento respectivo y para el uso exclusivo del
propietario de éstos.