Texto oficial
Art. 12. Se devolverán al concesionario los derechos de
aduana que hubiere pagado por las maquinarias, equipo y
materiales internados para la construcción y explotación
del ferrocarril durante los primeros cinco años de vigencia
de la concesión.
Esta devolución de derechos no podrá aplicarse sino
con relación a los artículos que, a juicio del
Departamento, no pudieran substituirse por otros de
producción nacional, y a las cantidades que determine el
Presidente de la República a propuesta del mismo
Departamento.