Texto oficial
Art. 11. El Presidente de la República podrá conceder
el uso de los terrenos fiscales necesarios para la vía y
sus dependencias y el permiso para la ocupación de los
caminos públicos, si así lo juzga conveniente a los
intereses generales. En ambos casos, la concesión de uso se
otorgará a título gratuito durante los cinco primeros
años de la concesión.
Las rentas anuales que se fijen por el uso de los
terrenos fiscales o nacionales de uso público a que se
refiere el inciso precedente, no podrán ser inferiores al
2% ni superiores al 4% del capital inmovilizado que
represente el valor del tendido de la respectiva línea
férrea o desvío y el valor de los terrenos que ocupen,
aprobado en vigencia.
Los concesionarios de terrenos fiscales o bienes
nacionales de uso público, destinados a la explotación de
líneas férreas o sus anexos, a la vigencia de la presente
ley, con excepción de los que no tengan un plazo especial
de término, deberán pedir la renovación de sus
concesiones dentro de los 90 días siguientes a la fecha en
que ásta empiece a regir. En el decreto que se dicte
renovando dichas concesiones, se fijará el respectivo
capital inmovilizado debidamente actualizado.
Estas concesiones deberán ser renovadas, salvo que los
beneficiarios no hicieren valer sus derechos en el plazo
establecido en el inciso anterior, caso en el cual quedarán
ellas extinguidas.
El Presidente de la República dictará, también dentro
del plazo señalado en el juicio tercero, un nuevo
reglamento que reemplazará a los vigentes sobre esta
materia, los cuales serán expresamente derogados.