Texto oficial
Art. 37. Las demás plantaciones y cualquiera otra
operación de cultivo, no podrá ejecutarse de manera que
perjudiquen a los cierros, muros de sostenimiento, o
cualquiera otra obra de los ferrocarriles, ni de modo que
entorpezcan los desagües del camino, cieguen las zanjas o
remuevan la tierra de los terraplenes.
En los ferrocarriles con locomotoras a fuego, los
cultivos combustibles, como cereales, chacarerías y otros,
no podrán hacerse a menos de veinte metros de la vía.
Podrá reducirse esta distancia a diez metros, siempre
que se mantenga a esta distancia un surco arado, de un metro
de ancho por lo menos. La contravención exime a la Empresa
de toda responsabilidad por incendio.