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Artículo 41 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155223.

Texto oficial

Art. 41. Los que contraviniendo a lo prescrito en los artículos 34, 35, 36 y 37, ejecutaren los trabajos, construcciones, plantaciones y demás actos que en dichos artículos se enumeran, sufrirán una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales y estarán, además, obligados a destruir lo hecho y a restablecer el suelo al estado anterior. Si en el término perentorio que señalare el Departamento, no se hubiere destruído la obra construida, o restablecido el terreno a su estado anterior, podrá la empresa, previamente autorizada por dicho Departamento, proceder a ejecutar los trabajos a expensas del propietario del terreno. La cuenta del costo visada por el Departamento, tendrá el carácter de documento ejecutivo para exigir el pago. Queda además, el que hubiere contravenido a los artículos citados, responsable por todos los daños que de la controversia pudieran seguirse a la Empresa.