Texto oficial
Art. 40. Podrán autorizarse los depósitos o acopios
temporales a menor distancia de cinco metros de la vía, a
virtud de resolución expedida por el Departamento, con
audiencia de la Empresa, siempre que no resultare peligro ni
embarazo al servicio del ferrocarril; pero en ningún caso
los de materias explosivas o fácilmente inflamables.