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Artículo 47 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155230.

Texto oficial

Art. 47. Tendrán derecho a pasaje libre, permanente, por los ferrocarriles: a) Los Ministros de Estado, los Senadores, los Diputados y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; b) Los oficiales generales de las fuerzas armadas; c) El personal técnico del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento; d) El director, gerente o administrador de cada uno de los ferrocarriles particulares, cuyo capital sea superior a $ 10,000,000; e) El Director General de Carabineros, su ayudante y dos coroneles inspectores; f) Los intendentes y gobernadores, dentro de sus respectivas provincias o departamentos; g) Los jueces de crimen y los secretarios de Juzgado del mismo orden, dentro de sus respectivas jurisdicciones; y h) los insanos, reos o procesados que deben ser trasladados de un punto a otro de la República y los gendarmes de las cárceles o individuos de las policías que los conduzcan o que regresen después de haber cumplido esa misión del servicio, siempre que sean portadores de un certificado del intendente o gobernador respectivo, en que conste tal comisión, número y nombre de los insanos, reos o procesados o la circunstancia de regresar al estacionamiento a que pertenecen.