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Artículo 72 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155259.

Texto oficial

Art. 72. Todo conductor de trenes llevará un registro o diario de viaje en el que anotará todas las incidencias que ocurran durante el viaje, sea respecto de los empleados que van en el tren, sea respecto de los guardavías o celadores del camino, sea respecto de los mismos pasajeros. Este registro hará fe acerca de lo ocurrido en el viaje, salvo prueba en contrario.