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Artículo 75 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17067 · idParte: 7155262

Texto oficial

Art. 75. Las empresas ferroviarias sólo podrán cobrar por sus servicios los precios que resulten de las tarifas y sus condiciones de aplicación, autorizadas por el Gobierno. Si una empresa cobrase por un transporte un precio inferior al que le corresponda según las tarifas legalmente establecidas, el Departamento podrá ordenar que se continúe aplicando la misma reducción en favor de todos los artículos de la misma categoría, según la clasificación de la carga. Esta reducción no podrá suprimirse sino con las formalidades establecidas para las modificaciones de tarifas. La sanción anterior no excluye la aplicación de la multa de $ 500 a $ 1,000 en que la empresa incurre por cada día que haya cobrado alguna tarifa no establecida con las formalidades previstas en la presente ley, o aplicando a su cobro condiciones distintas de las que figuren en el cuaderno aprobado por el Gobierno.