Texto oficial
Art. 75. Las empresas ferroviarias sólo podrán cobrar
por sus servicios los precios que resulten de las tarifas y
sus condiciones de aplicación, autorizadas por el Gobierno.
Si una empresa cobrase por un transporte un precio
inferior al que le corresponda según las tarifas legalmente
establecidas, el Departamento podrá ordenar que se
continúe aplicando la misma reducción en favor de todos
los artículos de la misma categoría, según la
clasificación de la carga. Esta reducción no podrá
suprimirse sino con las formalidades establecidas para las
modificaciones de tarifas.
La sanción anterior no excluye la aplicación de la
multa de $ 500 a $ 1,000 en que la empresa incurre por cada
día que haya cobrado alguna tarifa no establecida con las
formalidades previstas en la presente ley, o aplicando a su
cobro condiciones distintas de las que figuren en el
cuaderno aprobado por el Gobierno.