Texto oficial
Art. 76. Las tarifas se regularán sobre la base de que
el producto bruto no exceda de un modo general del 30 por
ciento del capital total inmovilizado en la empresa y
reconocido por el Presidente de la República, siempre que
los gastos no excedan del 70 por ciento de las entradas. Si
la proporción de los gastos fuere mayor, la empresa deberá
justificarlo a satisfacción del Departamento y, en tal
caso, el límite de 30 por ciento admisible, se elevará en
relación con el mayor valor del coeficiente de explotación
pero sin que la entrada neta exceda del 9 por ciento del
capital inmovilizado.
Siempre que en tres años consecutivos el producto de la
línea exceda del 30 por ciento indicado conjuntamente con
un coeficiente de explotación no superior a 70 por ciento o
bien del límite proporcionalmente aumentado si este
coeficiente sube del 70 por ciento, el Gobierno tendrá el
derecho de iniciativa en materia de modificación de
tarifas.
Podrá el Gobierno convenir con la empresa las
reducciones de tarifas que estime convenientes a condición
de no reducir la entrada bruta a más de medio por ciento,
bajo el límite indicado en el presente artículo.
El Gobierno tendrá también el derecho de iniciativa en
los casos en que, a su juicio, fuere de conveniencia
pública introducir modificaciones en alguna tarifa o en sus
condiciones de aplicación, siempre que estas modificaciones
no reduzcan las entradas brutas de la empresa.
Las entradas brutas obtenidas en exceso sobre el límite
autorizado se destinarán:
10 por ciento al Fisco.
10 por ciento al fondo de reserva para eventualidades
del ferrocarril, mientras éste sea inferior al 10 por
ciento del capital total inmovilizado en el ferrocarril; y
El 80 por ciento restante será de libre disposición de
la empresa.
No obstante lo anterior, si la entrada neta fuera
superior al 9 por ciento del capital total inmovilizado en
el ferrocarril, el exceso de entrada neta sobre este valor
se destinará:
10 por ciento al Fisco.
10 por ciento al fondo de reserva para eventualidades
del ferrocarril, siempre que éste sea inferior al 10 por
ciento del capital total inmovilizado en el ferrocarril; y
El 80 por ciento restante será de libre disposición de
la Empresa.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no se
aplicarán si la relación entre gastos y entradas brutas es
superior a 0.7, excepto cuando conjuntamente la entrada neta
sea superior a 9 por ciento del capital total inmovilizado
en el ferrocarril, en cuyo caso el exceso sobre dicho 9 por
ciento se repartirá en la siguiente forma:
50 por ciento al Fisco.
33 por ciento al fondo de reserva para eventualidades
del ferrocarril, mientras éste sea inferior al 10 por
ciento del capital total imovilizado en el ferrocarril; y
El 17 por ciento restante será de libre disposición de
la Empresa.
Una vez que el fondo de reserva para eventualidades del
ferrocarril haya alcanzado el 10% del capital total
inmovilizado, el Departamento tendrá el derecho de señalar
la inversión que se dará a las sumas destinadas a este
fondo, en obras de mejoramiento del ferrocarril. El capital
inmovilizado de cada empresa será determinado por el
Presidente de la República, oyendo al Departamento.
Las tarifas y sus modificaciones, de los Ferrocarriles
del Estado y de los ferrocarriles particulares, serán
sometidas a la resolución y aprobación del Gobierno, sin
cuyo requisito no podrán entrar en vigencia.