Texto oficial
Art. 93. No obstante lo dispuesto en el artículo que
precede, serán preferidos para la conducción.
1.o Los frutos o provisiones destinados al consumo
diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique;
2.o Los equipajes de los pasajeros y los bultos de
encomienda, cuyo peso no exceda de 20 kgr. como se ha
establecido en los artículos 85 y 86;
3.o Las valijas de correspondencia y las encomiendas
postales; y
4.o Los objetos destinados al servicio público, para
los cuales el Gobierno reclamare transporte preferente.