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Artículo 92 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155279.

Texto oficial

Art. 92. En toda estación o punto destinado a recibir carga, deberá llevarse un registro en que se anoten las mercaderías a medida que se entreguen para ser conducidas, extendiendo carta de porte si lo exigiere el remitente, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de la mercadería, el importe total del flete, la clase del tren y el tiempo en que debe hacerse el transporte. La expedición de las mercaderías se efectuará en el mismo orden del registro, salvo que el remitente o la persona que obre en su nombre, convenga por escrito en la postergación. El convenio previo de conducción, no autoriza para anotar las mercaderías en el registro. Los plazos en que las empresas estarán obligadas a efectuar los transportes, se fijarán entre las condiciones de aplicación de las tarifas. El Presidente de la República fijará la época en que esta disposición empezará a regir en todos los ferrocarriles del país.