Texto oficial
Art. 92. En toda estación o punto destinado a recibir
carga, deberá llevarse un registro en que se anoten las
mercaderías a medida que se entreguen para ser conducidas,
extendiendo carta de porte si lo exigiere el remitente, o
dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique
la naturaleza y peso de la mercadería, el importe total del
flete, la clase del tren y el tiempo en que debe hacerse el
transporte.
La expedición de las mercaderías se efectuará en el
mismo orden del registro, salvo que el remitente o la
persona que obre en su nombre, convenga por escrito en la
postergación.
El convenio previo de conducción, no autoriza para
anotar las mercaderías en el registro.
Los plazos en que las empresas estarán obligadas a
efectuar los transportes, se fijarán entre las condiciones
de aplicación de las tarifas. El Presidente de la
República fijará la época en que esta disposición
empezará a regir en todos los ferrocarriles del país.