Texto oficial
Art. 100. Corresponde al Departamento ejercer las
atribuciones que le confiere la presente ley y
particularmente:
1.o Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes o
que en adelante se dictaren, relativas a ferrocarriles, como
asimismo de sus reglamentos respectivos;
2.o Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que
dé lugar la aplicación de dichas leyes, y los reglamentos
para su ejecución y proponer las modificaciones que la
experiencia aconsejare;
3.o Dictaminar sobre las solicitudes de concesión de
ferrocarriles, y sobre los estudios, planos,
especificaciones y presupuestos, presentados por los
concesionarios, pudiendo autorizar los planos de detalles
que no modifiquen fundamentalmente el proyecto aprobado por
el gobierno;
4.o Estudiar y someter a la consideración del Gobierno
la determinación del capital de cada empresa.
5.o Vigilar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en las leyes o decretos de concesión;
6.o Intervenir en la entrega de nuevas líneas férreas
al servicio público y autorizar esta entrega en los casos
de ferrocarriles particulares.
7.o Dictaminar sobre las solicitudes relativas a las
tarifas y sus condiciones de aplicación así como sobre los
reglamentos especiales del servicio que las empresas deben
someter a la aprobación del Gobierno;
8.o Fijar las unidades técnicas de la vía y del
material rodante para las distintas trochas; las nuevas
construcciones y adquisiciones deberán sujetarse a estas
normas de uniformidad, a fin de hacer posible el intercambio
del tren rodante en las líneas de diferentes empresas;
9.o Autorizar los itinerarios de todas las categorías
de trenes;
10. Determinar con la debida anticipación el material
rodante que debe mantener en servicio ordinario cada
ferrocarril en relación con el tráfico probable calculado
con audiencia de las empresas.
11. Hacer los estudios necesarios y proponer al Gobierno
la construcción de obras complementarias que estime
conveniente para el mejor servicio en cualquier ferrocarril.
12. Atender las consultas del público y resolver los
reclamos que se formulen contra las empresas de
ferrocarriles en cuanto se relacione con el cumplimiento de
las leyes y reglamentos en vigencia;
13. Imponer a las empreas o concesionario de
ferrocarriles, las multas autorizadas por esta ley. Una vez
pagada la multa la empresa infractora tendrá derecho a
reclamar de su aplicación dentro del plazo fatal de 10
días ante el juez de letras correspondiente, quien
procederá en juicio sumario a resolver el reclamo previo
informe del Departamento.
Para los efectos de determinar el coeficiente de
explotación a que se alude en el artículo 76, no se
reconocerá a las empresas como gastos de explotación el
monto de las multas que hubiese pagado;
14. Supervigilancia y cumplimiento de las normas de
contabilidad uniforme que dicte el Presidente de la
República;
15. Examinar y controlar las cuentas de los
ferrocarriles con garantía de subvención del Estado,
debiendo los interventores respectivos proceder en
conformidad con las instrucciones que les imparta el
Departamento al cual quedan subordinadas;
16. Cooperar con los organismos creados por las leyes
especiales a la solución de los conflictos entre las
empresas y sus empleados, sobre salarios, horas de trabajos
y condiciones del mismo;
17. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones
sobre policía sanitaria de los ferrocarriles, que dicte el
Presidente de la República;
18. Formar anualmente la estadística de los
ferrocarriles del país acompañada de los mapas y
documentos ilustrativos necesarios para su más amplia
utilización;
19. Examinar a los maquinistas y demás personal
técnico de las empresas de los ferrocarriles y autorizar el
desempeño de sus funciones;
20. Elevar anualmente al Ministerio de Fomento una
memoria sobre el movimiento administrativo del año
anterior;
21. Formar un archivo completo de todos los antecedentes
relativos a cada uno de los ferrocarriles del país y
recopilar los datos e informaciones relativos a las vías de
comucación de los países limítrofes en cuanto puedan
tener interés por su conexión con ferrocarriles
particulares existentes o que pudieran construirse en el
futuro;
22. Dictaminar acerca de la influencia que puedan
ejercer las nuevas líneas que se proyectan sobre los
ferrocarriles y otras vías de comunicación existentes y en
general sobre todos los asuntos relativos a transportes que
el Gobierno estime conveniente encomendarles.
23. Tener a su cargo todas las cuestiones relacionadas
con los congresos internacionales de ferrocarriles.
24. Formar el plan general de vías de comunicaciones
del país, estudiar y proponer al Gobierno las medidas
conducentes a su realización y supervigilar la ejecución
de ellas;
25. Ejercer las atribuciones que le concede la presente
ley en materia de ferrocarriles y particularmente:
1.o Intervenir en la fijación de las tarifas para lo
cual informará al Gobierno las solicitudes de las empresas
sobre el particular y podrá ejercer el derecho de
iniciativa en los casos a que se hace referencia en el
artículo 76;
2.o Resolver los reclamos que pudieran formular las
empresas o el público acerca de las resoluciones del
Departamento;
26. Intervenir en la fijación de las tarifas de
transportes por agua y en las de movilización en los
puertos;
27. Resolver las dificultades que se produzcan entre las
empresas de transporte, con motivo de la aplicación de esta
ley en todas las cuestiones relacionadas con los servicios
en común o simplemente conectados;
28. Informar sobre todas las cuestiones relacionadas con
los transportes públicos que el Gobierno acuerde someter a
su estudio.