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Artículo 104 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155293.

Texto oficial

Art. 104. Ingresarán al Fisco los siguientes recursos: a) Las cuotas que deben aportar las empresas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la presente ley; b) El excedente de entradas que obtuvieren las empresas, según lo establecido en los artículos 26 y 76. c) Las rentas de arrendamiento que se paguen por ferrocarriles de propiedad fiscal entregados a la explotación por particulares; d) Las sumas que deben abonar las empresas que gocen de garantía de interés para integrar las cantidades que el Estado hubiere pagado por cuenta de dicha garantía; e) Las rentas provenientes del arrendamiento de terrenos fiscales entregados en uso a empresas de ferrocarriles; f) Las multas en que incurrieren las empresas u otras personas por infracciones a la presente ley o a sus reglamentos de ejecución; g) Las sumas que deberán pagar los concesionarios de vías férreas al otorgarse la concesión, acordar prórroga de plazos o autorización para transferirla o cederla; h) Los depósitos de garantía que se ordenare confiscar por incumplimiento de las obligaciones afianzadas con ellos; i) Las retenciones del 10 por ciento sobre el valor de las transferencias de concesiones y demás sumas que se señalan en el artículo 22; j) El producto líquido no reclamado de la venta de los objetos a que se refiere el artículo 96, y k) Los derechos que se cobrarán por los exámenes y carnets de maquinistas y demás empleados del servicio técnico de los ferrocarriles.