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Artículo 107 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
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idNorma: 17067 · idParte: 7155299

Texto oficial

Art. 107. Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos de que acaba de hablarse, se causare la muerte de alguna o algunas de las personas que se encontraban en los trenes o carros, el culpable será castigado con la pena señalada al homicidio voluntario.