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Artículo 108 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155300.

Texto oficial

Art. 108. Si el accidente sólo causare heridas u otros daños a las personas, además de la pena señalada en el artículo 106, se aplicará al culpable la que corresponda por las heridas o daños causados.