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Artículo 113 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155305.

Texto oficial

Art. 113. Si el accidente causado sin voluntad originase la muerte de alguna persona, el culpable sufrirá la pena de presidio menor, en sus grados medio a máximo. En caso de no haber muertos ni heridos, la pena será la de prisión y multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las reparaciones del daño causado.