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Artículo 112 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17067 · idParte: 7155304

Texto oficial

Art. 112. El que por ignorancia, imprudencia, descuido o inobservancia de los reglamentos del ferrocarril causare involuntariamente accidentes que hubieren herido o dañado a alguna persona, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de reparar el daño causado.