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Artículo 117 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 17067 · idParte: 7155309

Texto oficial

Art. 117. Las penas señaladas en los tres artículos precedentes, se aplicarán, según los casos, a cualquier otro empleado en el servicio del ferrocarril que teniendo un puesto que desempeñar, lo abandonare o lo sirviere en estado de ebriedad.