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Artículo 118 del Decreto 1157

Fija texto definitivo ley general de ferrocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17067 / 7155311.

Texto oficial

Art. 118. Todo el que intencionalmente cortase los alambres conductores de electricidad destinados al servicio del ferrocarril, arrancase o destruyese los postes o ejecutase algún otro acto tendiente a interrumpir la comunicación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo. Si del hecho hubiesen resultado accidentes en los trenes, la pena será de presidio menor en su grado medio. Si de estos accidentes resultase herida alguna persona, la pena será de presidio menor en su grado máximo; y, finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será la de presidio mayor en su grado mínimo de 5 a 10 años.