Texto oficial
Art. 118. Todo el que intencionalmente cortase los
alambres conductores de electricidad destinados al servicio
del ferrocarril, arrancase o destruyese los postes o
ejecutase algún otro acto tendiente a interrumpir la
comunicación, será castigado con presidio menor en su
grado mínimo.
Si del hecho hubiesen resultado accidentes en los
trenes, la pena será de presidio menor en su grado medio.
Si de estos accidentes resultase herida alguna persona,
la pena será de presidio menor en su grado máximo; y,
finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena
será la de presidio mayor en su grado mínimo de 5 a 10
años.