Texto oficial
Artículo 86.- Del valor líquido de la enajenación de
los bienes muebles excluidos de los Servicios a que se
refiere la letra a), exceptuados los vehículos motorizados,
y de los bienes y especies a que se refieren las letras b) y
c) del artículo 79 de este Reglamento, se deducirá un 10%
a beneficio de la Dirección; del valor líquido de la
enajenación de vehículos motorizados, esa deducción será
de un 2%, y del valor líquido de la enajenación de los
materiales indicados en la letra d) del mismo artículo, la
deducción será de 20%.