Texto oficial
Artículo 21.° El interés de los préstamos de
reintegro que se otorguen para los efectos del artículo
14.° de la ley será de 6% anual.
Si al solicitar el reconocimiento de tiempo anterior el
imponente que haya retirado sus aportes conforme al
artículo 12.° de la ley y se haya reincorporado tuviere 50
años o más, el reintegro se calculará actuarialmente,
considerando su edad y su antigüedad, la renta que tenía
al abandonar el régimen de la Caja y la que tuvo al momento
de su reingreso, el plazo de interrupción transcurrido y la
escala de sueldo promedio para el grupo de edades que le
corresponda, a base de una tabla actuarial que, consultando
todos estos factores, sea aprobada por el Consejo de la
Caja.
Al concederse estos préstamos se procurará que ellos
sean servidos en vida del imponente; los plazos a que se
otorgarán se determinarán por la mima tabla actuarial
antes indicada; y en ningún caso estos préstamos
reducirán la capacidad de los imponentes para obtener los
demás créditos facultativos que la ley contempla.