Texto oficial
Artículo 42.° La Caja podrá conceder préstamos
hipotecarios a sus imponentes para los fines siguientes:
a) Compra de casas habitaciones, pisos o departamentos
recién construídos, que no hayan sido habitados y de
preferencia en el departamento en que preste sus servicios
el imponente;
b) Compra de casas habitaciones, pisos o departamentos
ya edificados y habitados en las ciudades o pueblos en que
sea difícil o costosa su construcción o donde exista el
problema social de la escasez o falta de habitaciones;
e) Edificación de casas habitaciones preferentemente en
terrenos urbanizados situados en el departamento en que
preste sus servicios el imponente.
El préstamo podrá extenderse, en este caso, a la
compra del terreno, totalmente urbanizado, necesario para la
edificación. Estos préstamos podrán también concederse
para edificar, de acuerdo con la ley 9.135, cuando así lo
solicite el imponente;
d) Mejoras de carácter permanente en casas de dominio
del imponente o de su cónyuge y habitadas por el imponente
en la parte que exceda al préstamo de seis meses de que
habla el artículo 38.° de la ley, y e) Cancelación de
deudas provenientes del saldos de precio, que conste en la
respectiva escritura, de bienes de propiedad del imponente,
o de su cónyuge.