Texto oficial
Artículo 43.° Podrá optar a un préstamo hipotecario
el imponente que reúna los requisitos siguientes:
a) Que su antigüedad en servicios municipales sea no
inferior a cinco años y que haya hecho imposiciones por
igual período;
b) Que en conformidad a la tabla de prioridades obtenga
un puntaje no inferior al mínimo que fije el Consejo;
c) Que el servicio del préstamo solicitado no exceda
del 30% de la renta mensual del imponente afecta a descuento
para la Caja, y
d) Que no haya obtenido otro préstamo hipotecario. Esta
limitación no se aplicará:
1.- A los imponentes cuyas propiedades hayan sido
expropiadas y hayan abonado a la Caja el precio íntegro de
la expropiación;
2.- A los imponentes cuyas propiedades hayan sido
destruídas por un incendio y hayan abonado a la Caja el
monto total de los seguros contra incendio;
3.- A los imponentes que hayan vendido sus propiedades
con autorización de la Caja y hayan abonado a ella el
precio íntegro de la venta, y
4.- Cuando se tratare de mejoras de carácter permanente
en casas de dominio del imponente o de su cónyuge y
habitadas por el imponente.
El monto total de los préstamos hipotecarios y
personales que otorgue la Caja a un imponente se limitará
de manera que sus servicios no excedan del 40% de su sueldo
o pensión.
Sin embargo, el Consejo, con el quórum de los dos
tercios de los Consejeros en ejercicio, podrá autorizar que
el servicio de dichos préstamos exceda del porcentaje
indicado en el inciso anterior y hasta un máximun del 60%
del sueldo o pensión, siempre que se trate de préstamos
para compra o edificación de propiedades y el imponente
acredite tener mayores recursos u otras razones que
aconsejen esta autorización.