Texto oficial
Artículo 17 bis.- Toda persona mayor de edad podrá,
por una sola vez, y en la forma que dispone el presente
artículo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación el cambio de orden de apellidos determinados
en su inscripción de nacimiento.
La solicitud a que se refiere el inciso anterior
deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que
quiere ser identificada la persona requirente, así como la
petición expresa de rectificar los registros con que se le
hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e
Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se
conserven en dicho Servicio.
Tratándose de extranjeros, sólo podrán solicitar el
cambio del orden de sus apellidos para efectos de la
emisión o para la rectificación de sus documentos
chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley
y acompañando documentación que acredite su permanencia en
Chile. Para ello, deberán inscribir previamente su
nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de
Registro Civil e Identificación.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
precedentes, no podrán solicitar el cambio de orden de los
apellidos de que trata el presente artículo, las personas
que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas, o
existieren a su respecto órdenes de arresto o detención
pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas
cautelares personales, o hubieren sido condenadas por crimen
o simple delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de
la posibilidad de efectuar el correspondiente requerimiento
en conformidad a las normas contenidas en la ley N° 17.344,
que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que
indica y modifica ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de
2000, del Ministerio de Justicia, siempre que no se trate de
personas condenadas por alguno de los delitos establecidos
en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro
Segundo del Código Penal.
Ingresada la solicitud ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación, se procederá a verificar la
identidad del solicitante a través de la cédula de
identidad vigente o, en caso de que fuere necesario, de la
huella dactilar, o de acuerdo al procedimiento previsto en
el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de
1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento
orgánico del Servicio de Registro Civil. En el caso del
solicitante extranjero, se verificará que cumpla con los
requisitos señalados en los incisos tercero y cuarto del
presente artículo.
Del mismo modo, el Director Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificación oficiará a Carabineros de
Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al
Ministerio Público, con el objeto de que informen si el
requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado,
o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto
órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare
sujeto a otras medidas cautelares personales. A su vez, el
Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación dispondrá que se revise la información del
Registro General de Condenas y del Prontuario, regulados en
el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia,
con objeto de verificar si el solicitante registra condenas,
de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente de
la solicitud.
Una vez que cuente con los informes a que alude el
inciso precedente, el Director Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificación deberá dictar la
correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger,
rechazar o declarar inadmisible la solicitud. Además de las
circunstancias dispuestas en los incisos precedentes, la
solicitud será rechazada cuando el requirente no acredite
su identidad o el cumplimiento de los requisitos indicados
en el presente artículo. Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada. De conformidad con lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N°
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, las resoluciones expresarán los
recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.
El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación declarará inadmisible la solicitud
realizada por una persona que no hubiere alcanzado la
mayoría de edad o cuando el solicitante se encontrare
actualmente procesado o formalizado, o existieren a su
respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se
encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales, o
hubiere sido condenado por crimen o simple delito que
merezca pena aflictiva, caso en el cual deberá informarle
acerca del procedimiento contenido en la ley N° 17.344.
Asimismo, declarará inadmisible la solicitud cuando el
solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos
establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo
del Libro Segundo del Código Penal, no procediendo en este
caso el procedimiento contenido en la ley N° 17.344.