Texto oficial
Artículo 17 quáter.- Los efectos jurídicos de la
rectificación del orden de los apellidos del solicitante
realizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 bis
y 17 ter precedentes, serán oponibles a terceros desde el
momento en que se extienda la inscripción rectificada en
conformidad al artículo 104 del decreto con fuerza de ley
N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba
el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. Una
vez rectificada la partida, el solicitante que haya obtenido
el cambio de orden de sus apellidos sólo podrá usar en el
futuro, en todas sus actuaciones, sus apellidos en la forma
en que han sido rectificados. Sin perjuicio de lo anterior,
la rectificación correspondiente se publicará a costa del
solicitante, en extracto en el Diario Oficial de los días 1
o 15 del mes o al día siguiente hábil si no circulare en
esas fechas. El extracto contendrá necesariamente la
individualización del solicitante y la indicación de los
apellidos que usará.
La rectificación en la partida de nacimiento no
afectará la titularidad de los derechos y obligaciones
patrimoniales que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio, ni afectará las
provenientes de las relaciones propias del derecho de
familia en todos sus órdenes y grados, las que se
mantendrán inmodificables.
La rectificación en la partida de nacimiento tampoco
afectará las garantías, derechos y las prestaciones de
salud u otras que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio.
El uso de los apellidos en el orden primitivo y la
utilización de los apellidos en la forma en que han sido
rectificados para eximirse, impedir, dificultar o eludir el
cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado mínimo.