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Artículo 20 (DEL ART. 7) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 10285900.

Texto oficial

Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por: 1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. 2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro. 3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro. 4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.