Texto oficial
Artículo 28.- Retención en las operaciones de
crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros
que al celebrar con una persona natural una operación de
crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una
suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para
que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de
los productos financieros con créditos disponibles o
créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la
forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el
solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad
de deudor de alimentos.
Si el solicitante de una operación de crédito tiene
inscripción vigente en el Registro, el proveedor de
servicios financieros estará obligado a retener el
equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto
inferior si éste es suficiente para solucionar el total de
los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a
través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria
inscrita en el Registro.
El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la
inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar
el crédito otorgado por un proveedor de servicios
financieros, deberá requerir a quien solicita la
inscripción que acredite que la persona a la cual se le
asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en
calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el
proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a
los deberes de retención y pago señalados en el inciso
anterior.
Los mismos deberes serán aplicables respecto del
Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin
desplazamiento, constituida para caucionar el crédito
otorgado por un proveedor de servicios financieros.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando
la operación de crédito de dinero tenga por objeto
financiar la compraventa de inmuebles o vehículos
motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será
aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.
El proveedor de servicios financieros que celebre una
operación de crédito de dinero señalada en este artículo
y omitiera consultar si el solicitante de la operación se
encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de
alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago,
incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al
doble de la cantidad que debió retener y pagar al
alimentario. La misma sanción recaerá respecto del
Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las
obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de
incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de
personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad
disciplinaria, la que será sancionada con multa, a
beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su
remuneración.
A la Comisión para el Mercado Financiero le
corresponderá supervisar el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo,
cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva
operación de crédito de dinero sea de aquellas
fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con
fuerza de ley Nº3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que
fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican;
del decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de
Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y
sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del
decreto con fuerza de ley Nº251, del Ministerio de
Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere
procedente, también le corresponderá aplicar las multas
hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa
tramitación del procedimiento simplificado establecido en
el párrafo 3 del Título IV del decreto ley Nº3.538, que
crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior,
la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas
las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto
ley Nº3.538. Especialmente, podrá establecer los términos
de las obligaciones de consulta y retención a los que se
refiere el inciso primero y segundo de este artículo
mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los
numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley
Nº3.538.
Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para
el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones
sólo procederán los recursos administrativos y judiciales
contemplados en el Título V del decreto ley Nº3.538.
Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado
Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en
cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente
ley.
Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos
séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de
Registro Civil e Identificación deberá dar acceso
permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda
la información del Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos.