Texto oficial
Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la
tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de
realizar el pago del dinero embargado o producido por la
realización de bienes, deberán consultar, en la forma y
por los medios dispuestos en el artículo 23, si el
ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente
en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en
calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el
pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor
preferente, en los términos del número 5 del artículo
2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario
corresponda, deberá el tribunal hacer la retención
correspondiente y pagar a través del depósito de los
fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el
Registro, el tribunal deberá retener del pago el
equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los
alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma
al alimentario a través del depósito de los fondos en la
cuenta bancaria inscrita en el Registro.
Tratándose de los procedimientos concursales de la ley
N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los
créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el
primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el
Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el
artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios
tienen inscripción vigente en calidad de deudor de
alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en
calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá
considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente
en los términos del número 5 del artículo 2472 del
Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá
hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a
través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria
inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción
vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del
pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el
monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior,
y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito
de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
En la realización de los remates públicos los
tribunales de justicia no admitirán a participar como
postores a las personas con inscripción vigente en el
Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos
efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la
forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en
forma previa a hacer la calificación de la garantía de
seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público
no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras
no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción
vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si
por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la
escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar
sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta
pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la
oferta, en los términos del artículo 494 del Código de
Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero
del precio de venta consignado por el adjudicatario, con
deducción del monto que éste adeude por pensión
alimenticia, el que será retenido y pagado a su
alimentario.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas
en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los
tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad
disciplinaria, la que será sancionada con multa, a
beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su
remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido
en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste
incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble
de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.