Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8717810.
Texto oficial
Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos
personas se cuentan por el número de generaciones. Así el
nieto está en segundo grado de consanguinidad con el
abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de
consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la
otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos
personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas
no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea
colateral o transversal.