Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8717923.
Texto oficial
Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente
no permitirá el matrimonio del que trata de volver a
casarse, sin que se le presente certificado auténtico del
nombramiento de curador especial para los objetos
antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no
tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su
patria potestad o bajo su tutela o curaduría.