Texto oficial
Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe L. 19.585
matrimonio entre los progenitores al tiempo de la Art. 1º, Nº 24
concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos
progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su
nacimiento, siempre que la filiación haya estado
previamente determinada por los medios que este Código
establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se
determine por reconocimiento realizado por ambos
progenitores en el acto del matrimonio o durante su
vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta
filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la
posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial.