Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8717988.
Texto oficial
Art. 181. La filiación produce efectos civiles cuando L. 19.585
queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la Art. 1º, Nº 24
época de la concepción del hijo.
No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el
hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad
a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en
su calidad de tal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá
lugar conforme a las reglas generales.
La acreditación de la filiación determinada se
realizará conforme con las normas establecidas en el
Título XVII.