Texto oficial
Art. 184. Tratándose de cónyuges de distinto sexo, se
presumen hijos del marido los nacidos después de la
celebración del matrimonio y dentro de los trescientos
días siguientes a su disolución o a la separación
judicial de los cónyuges.
No se aplicará esta presunción respecto del que nace
antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez
al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su
paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que
se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el
marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha
reconocido al hijo después de nacido.
Regirá, en cambio, la presunción de paternidad
respecto del nacido trescientos días después de decretada
la separación judicial, por el hecho de consignarse como
padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges,
en la inscripción de nacimiento del hijo.
Si la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da
a luz un niño después de celebrado el segundo, se
presumirá hijo del actual marido, cualquiera que sea el
plazo que haya transcurrido desde la disolución del primer
matrimonio, sin perjuicio del derecho del actual marido para
desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos
en el inciso segundo. Desconocida así la paternidad, se
presumirá padre al marido del antecedente matrimonio,
siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos
días siguientes a su disolución.
La paternidad así determinada o desconocida podrá ser
impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las
reglas establecidas en el Título VIII.