Texto oficial
Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada
por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus
progenitores, con tal que la maternidad o la paternidad de
ambos estén establecidas legalmente en conformidad con los
artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus L. 19.585
progenitores, la filiación matrimonial queda determinada Art. 1º, Nº 24
por la celebración de ese matrimonio, siempre que la
maternidad o la paternidad de ambos estén ya determinadas
con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el
último reconocimiento conforme a lo establecido en el
párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá también determinarse
por sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo.