Texto oficial
Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar
mediante una declaración formulada con ese determinado
objeto por alguno de sus progenitores o ambos, según los
casos:
1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de
inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los progenitores;
2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante L. 19.585
cualquier oficial del Registro Civil; Art. 1º, Nº 24
3º. En escritura pública, o
4º. En acto testamentario.
Si es uno solo de los progenitores el que reconoce, no
será obligado a expresar la persona en quien o de quien
tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de
nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.