Texto oficial
Art. 188. El hecho de consignarse el nombre de alguno
de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al
momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es
suficiente reconocimiento de filiación.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8717998.